1.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del
impuesto sobre la renta en los siguientes casos
1.Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos
cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan.
2.Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento
permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho
establecimiento permanente.
3.Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos
procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no
tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos
ingresos no sean atribuibles a éste.
Artículo
6. Los residentes en México
podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda
pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los
ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate
de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos
de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá
siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto
sobre la renta pagado en el extranjero.
Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades
distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales
residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta
pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al
dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el
acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso
acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto
sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad
percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este
párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea
propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la
sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores
a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional
del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente
en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México,
determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso
entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el
extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y
multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se
acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la
renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al
dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en
el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo
sexto de este artículo. Adicionalmente
a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre
la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya
dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su
vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este
acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o
utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará
multiplicando la proporción de la participación que en forma directa tenga el
residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la
proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en
la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para
que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en
México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá
ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero
en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta,
deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de
intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este
párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad
percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el
extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del
impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibida
en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior.
Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo
anterior, será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que
el residente en México tenga participación directa en su capital social, 4 sea
propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la
sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga
participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos
el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia
accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse
mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague
el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México
que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable,
además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere
el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o
utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el
acreditamiento.
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable
a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad
que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a
la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta
Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en
el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se
considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio
nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y
parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán
en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de
que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El
monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos
de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a
que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo
con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del
extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o
utilidad percibido.
Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior
tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se
escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la
sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las
sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con
motivo de la escisión
Cuando una sociedad controlada tenga derecho al
acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo
del impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La
sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable,
contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la
participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I
del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del acreditamiento a que se refiere el
párrafo segundo de este artículo, la sociedad controlada deberá considerar como
ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del
impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución,
correspondiente al dividendo o utilidad percibido.
El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la
incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta
por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en
cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.
En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de
la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV
de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza
ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para
dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV
antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles 5
exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada.
En el caso de las personas físicas que determinen el
impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los
términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto
acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de
la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la
tarifa establecida en el artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, las
deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de
riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción
antes mencionada.
Las personas físicas residentes en México que estén sujetas
al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o
ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo
hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el
extranjero de no haber tenido dicha condición.
Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los
límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse
total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez ejercicios
siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se
aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V
del Título II de esta Ley.
Para determinar el monto del impuesto pagado en el
extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá
efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio que
resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20
del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente
ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto.
Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero
impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para
evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se
trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una
vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese
mismo tratado.
No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado
en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su
acreditamiento en los términos de esta Ley.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación
comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de
impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos
amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.
2. LEY DEL COMERCIO
Artículo 33.- El comerciante está obligado a llevar y mantener un
sistema de contabilidad adecuado. Este sistema podrá llevarse mediante los
instrumentos, recursos y sistemas de registro y procesamiento que mejor se
acomoden a las características particulares del negocio, pero en todo caso
deberá satisfacer los siguientes requisitos mínimos:
A) Permitirá identificar las
operaciones individuales y sus características, así como conectar dichas
operaciones individuales con los documentos comprobatorios originales de las
mismas.
B)
Permitirá seguir la huella desde las operaciones individuales a las
acumulaciones que den como resultado las cifras finales de las cuentas y
viceversa;
C) Permitirá la preparación
de los estados que se incluyan en la información financiera del negocio;
D) Permitirá conectar y seguir la huella entre las cifras de dichos
estados, las acumulaciones de las cuentas y las operaciones individuales;
E)
Incluirá los sistemas de control y verificación internos necesarios para
impedir la omisión del registro de operaciones, para asegurar la corrección del
registro contable y para asegurar la corrección de las cifras resultantes.
3. LEY
DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor
agregado establecido en esta Ley, las
Personas físicas y las morales
que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:
I.- Enajenen bienes.
II.- Presten servicios independientes.
III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
IV.- Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará
aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 16%. El impuesto al valor
agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.
Párrafo el contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por
separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen
temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto
el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente
al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los
términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.
El contribuyente pagará en las
oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le
hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o
servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su
caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se
le hubiere retenido. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la
diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el
que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean
acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente
disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. El
traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio
de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto
que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los
siguientes supuestos:
I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante
dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.
II. Sean personas morales que:
a) Reciban servicios personales
independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, Prestados u otorgados por
personas físicas, respectivamente.
b) Adquieran desperdicios para ser utilizados
como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.
c) Reciban servicios de
autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
d) Reciban servicios prestados
por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes
tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes
en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
No efectuarán la retención a que
se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al
pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. Quienes efectúen
la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante,
prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la
obligación de pago y entero del impuesto. El retenedor efectuará la retención
del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y
sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en
las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente
al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día
17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que
contra el entero de la retención pueda realizarse acredita miento, compensación
o disminución alguna.
El Ejecutivo Federal, en el
reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto
causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena
productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones
fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad
el impuesto acreditable.
Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran
efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en
bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos
o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o
bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma
de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Cuando
el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se
pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el
impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente
pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan
los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de
los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza
temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la
contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado
correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán
recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los
cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos
pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban
documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de
pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio
que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor
de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado
correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos,
vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas
por los contribuyentes.
Artículo 1o.-C.- Los contribuyentes que transmitan documentos
pendientes de cobro mediante una operación de factoraje financiero,
considerarán que reciben la contraprestación pactada, así como el impuesto al
valor agregado correspondiente a la actividad que dio lugar a la emisión de
dichos documentos, en el momento en el que transmitan los documentos pendientes
de cobro. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar
por considerar que la contraprestación correspondiente a las actividades que
dieron lugar a la emisión de los documentos mencionados, se percibe hasta que
se cobren dichos documentos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. En los contratos que
amparen la transmisión de los documentos pendientes de cobro, se deberá
consignar si los cedentes de los documentos ejercen la opción prevista en el
segundo párrafo de este artículo, o bien, si se sujetarán a lo dispuesto en el
primer párrafo. En el primer caso, se deberá especificar si la cobranza quedará
a cargo del cedente, del adquirente o un tercero.
II. Quienes transmitan los documentos pendientes de cobro serán los
responsables de pagar el impuesto al valor agregado correspondiente al total
del importe consignado en dichos documentos, sin descontar de su importe total,
el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente.
III. Los adquirentes de los documentos pendientes de cobro deberán
entregar a los contribuyentes dentro de los primeros diez días naturales de
cada mes, estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades
que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior por los documentos pendientes
de cobro que les hayan sido transmitidos, las fechas en las que se efectuaron
los cobros, así como los descuentos, rebajas o bonificaciones que los
adquirentes hayan otorgado a los deudores de los documentos pendientes de
cobro. Los estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente, los
contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones generales que en materia de
expedición de comprobantes establece esta Ley, respecto de los cobros que por
los documentos cedidos les reporten los adquirentes, debiendo coincidir las
fechas y montos contenidos en los citados comprobantes con los datos
proporcionados por los adquirentes en los estados de cuenta mencionados. En
todo caso, la persona que entregue al deudor los comprobantes de las
operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de
cobro, deberá consignar en dichos comprobantes, la cantidad efectivamente
pagada por el deudor, cuando los adquirentes les hayan otorgado descuentos,
rebajas o bonificaciones.
IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de
cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado
respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con
el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor
agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al
cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al
valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de
cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.16. El resultado obtenido se
restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la
diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente
que cedió los documentos pendientes de cobro.
V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de
exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las
cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes
o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de
los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto
al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al
periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto
pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de
dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el
adquirente, entre 1.16. El resultado obtenido se restará del monto pagado por
el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de
dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será
el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los
documentos pendientes de cobro.
Cuando el adquirente haya
efectuado algún cobro parcial a cuenta de la contraprestación total consignada
en los documentos pendientes de cobro, el cedente de los documentos mencionados
podrá disminuir del impuesto al valor agregado determinado a su cargo conforme
al párrafo anterior, el impuesto al valor agregado que haya sido previamente
determinado por dicho cobro parcial, conforme a lo señalado en la fracción IV
anterior.
VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la
fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se
refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que
se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea
mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la
enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo
financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el
adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes
en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a
su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el
valor del cobro efectuado entre 1.16. El resultado obtenido se restará del
monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo
del cedente.
El impuesto a cargo del
contribuyente determinado de conformidad con el párrafo anterior, se disminuirá
con el impuesto a cargo que previamente se haya determinado de conformidad con
lo establecido en la fracción V de este artículo. Cuando los adquirentes omitan
proporcionar al cedente los estados de cuenta correspondientes a los cobros a
que se refiere esta fracción, serán responsables sustitutos respecto del pago
del impuesto correspondiente a la recuperación adicional, cuando dicha omisión
sea descubierta por las autoridades fiscales.
VII. Cuando los adquirentes enajenen a un tercero los documentos
pendientes de cobro, serán responsables de obtener por parte del tercero la
información relativa a las cantidades que se cobren por los documentos que
hubieran sido enajenados, así como las fechas en las que se efectúen los
referidos cobros, con el objeto de incluir dicha información en los estados de
cuenta a que se hace referencia en la fracción III que antecede. Cuando la
cobranza de los documentos pendientes de cobro quede a cargo del cedente, el
adquirente no estará obligado a proporcionar los estados de cuenta a que se
refiere este artículo, debiendo el cedente de los documentos mencionados
determinar el impuesto al valor agregado a su cargo en los términos
establecidos en la fracción IV de este artículo. No será aplicable lo dispuesto
en el presente artículo cuando los documentos pendientes de cobro cedidos,
tengan su origen en una actividad que se encuentre exenta de pago del impuesto
al valor agregado o afecta a la tasa del 0%. Cuando los contribuyentes ejerzan
la opción a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, deberán
mantenerla durante el año de calendario en que sea ejercida, respecto de todos
los documentos pendientes de cobro que transmitan.
Artículo 2o. (Se deroga)
Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0%
a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o
actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
a)
Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros,
gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar.
Para estos efectos, se considera
que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a
excepción de:
1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas
tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los
jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que
sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.
2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan
en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los
concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse
permitan obtener refrescos.
3. Caviar, salmón ahumado y angulas.
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
5. Chicles o gomas de mascar
6. Alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies,
utilizadas como mascotas en el hogar.
c).- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este
último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.
d).- Ixtle, palma y lechuguilla. e).- Tractores para accionar
implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para
dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para
desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar;
cosechadoras; aspersores y espolvoreadoras para rociar o esparcir
fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico
o hidráulico para riego agricola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y
empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos
de cultivo; aviones fumigadores; motosierras manuales de cadena, así como
embarcaciones para pesca comercial, siempre que se reúnan los requisitos y
condiciones que señale el Reglamento.
A la enajenación de la maquinaria
y del equipo a que se refiere este inciso, se les aplicara la tasa señalada en
este artículo, sólo que se enajenen completos.
f).- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre
que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
g).- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para
producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de
elementos naturales, así como equipos de irrigación.
h).- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y
lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su
enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
i).- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios
contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda
publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición
se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no
quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo
título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra.
Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales
complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de
comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de
complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente
del libro.
Se aplicará la tasa del 16% a la
enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados
para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive
cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando
sean para llevar o para entrega a domicilio.
II.- La prestación de servicios independientes:
a).- Los prestados directamente a
los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades
agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y
formación de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos
agrícolas aplicados al bombeo de agua para riego; desmontes y caminos en el
interior de las fincas agropecuarias; preparación de terrenos; riego y fumigación
agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación,
desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de
especies marinas y de agua dulce.
b).- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
c).- Los de pasteurización de leche.
d).- Los prestados en
invernaderos hidropónicos.
e).- Los de despepite de algodón en rama.
f).- Los de sacrificio de ganado y aves de corral. Inciso adicionado
g).- Los de reaseguro. Inciso adicionado
h).- Los de suministro de agua para uso doméstico. Inciso
adicionado
III.- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo a que se
refieren los incisos e) y g) de la fracción I de este artículo.
IV.- La exportación de bienes o
servicios, en los términos del artículo 29 de esta Ley.
Los actos o actividades a los que
se les aplica la tasa del 0%, producirán los mismos efectos legales que
aquellos por los que se deba pagar el impuesto conforme a esta Ley.
Artículo 2o.-B.- (Se deroga).
Artículo 2o.-C. (Se deroga).
Artículo 2o.-D.- (Se deroga).
Artículo 3o.- La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los
Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones
de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona,
aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén
exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo
primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de
acuerdo con los preceptos de esta Ley. La Federación, el Distrito Federal, los
Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las
instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto
únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o
aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les
haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se
identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al
pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%.
Para el acreditamiento de referencia se deberán cumplir con los requisitos
previstos en esta Ley.
La Federación y sus organismos
descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del
artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen
temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en
la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los
términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación
y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre
de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y
los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la
retención a que se refiere este párrafo.
4. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a
contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas.
Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de
lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo
mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes
lo señalen expresamente. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no
están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las
entidades o agencias pertenecientes a dichos estados. Las personas que de
conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones,
únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las
propias leyes.
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos,
aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que
se definen de la siguiente manera:
I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben
pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica
o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las
fracciones II, III y IV de este Artículo.
II. Aportaciones de
seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas
que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas
por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en
forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo
Estado.
III. Contribuciones de mejoras son
las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se
beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso
o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por
recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que
no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos
las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado. Cuando sean organismos
descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la
fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo
21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a
contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3o.- Son aprovechamientos los ingresos que percibe el
Estado por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los
ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados
y las empresas de participación estatal. Los recargos, las sanciones, los
gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del
Artículo 21 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos,
son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. Los aprovechamientos por
concepto de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir
los gastos de operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o
vigilar el cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la
imposición de la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables. Son productos las contraprestaciones por
los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así
como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo 4o.- Son créditos fiscales los que tenga derecho a
percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de
contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que
deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus
funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a los que las
leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta
ajena. La recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun
cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice. Para efectos
del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio
de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los requisitos
que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano. Artículo
4o.-A.- Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros
cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los
tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México
sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código referentes a
la notificación y ejecución de los créditos fiscales. La Secretaría de Hacienda
y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad
con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus
accesorios exigibles por los Estados extranjeros.
Artículo 5o.- Las disposiciones
fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones,
son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas
que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su
nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso
de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro
de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo
que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le
haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código,
en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En
caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea
localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de
contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del
contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como
presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los
representantes legales y los socios y accionistas de las personas morales a que
se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con
fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de
mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren
colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último
supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro
de socios y accionistas. Las personas morales cuyos socios o accionistas deban
inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y
accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y
accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas
que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el
registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece
en la cédula respectiva. No estarán obligados a solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el
extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados
residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona
moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades
fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada
ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en
el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de
identificación fiscal. Las personas que hagan los pagos a que se refiere el
Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán
solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos,
para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios. Las
personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando
tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los
términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones. Los
fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que
se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han
presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación,
según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona
moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su
presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión
al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
autorización de la escritura. Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar
en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas
de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus representantes
legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y
representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los
documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde
con la cédula respectiva. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales
los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la
información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas
celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes
inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día
17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho
órgano. La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá
contener, al menos, la información necesaria para identificar a los
contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura
pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada
escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas. El
Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización
del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas
le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por
cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes,
así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas
proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada
persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante
las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso se
trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de
haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el
Reglamento de este Código. La clave a que se refiere el párrafo que antecede se
proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las
características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Tratándose de establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y
en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o
cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de
Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo
soliciten. La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir
de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar
la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar
señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de
este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el
aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será
notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario.
Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo
primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal
de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de
carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 28. Las personas
que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar
contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. Para efectos fiscales,
la contabilidad se integra por:
A. Los libros, sistemas y
registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales,
libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación,
discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos,
los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y
deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se
establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
B. Tratándose de personas
que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo
almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier tipo de
hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado anterior,
deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o
ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate,
y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de
los productos a que se refiere este párrafo, los registros de volumen, objeto
de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que formarán parte de la
contabilidad del contribuyente. Los equipos y programas informáticos para
llevar los controles volumétricos serán aquéllos que autorice para tal efecto
el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse en
operación en todo momento. Los contribuyentes a que se refiere este apartado
están obligados a asegurarse de que los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos operen correctamente en todo momento. Para tal
efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener los certificados
que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como obtener los dictámenes
de laboratorio señalados en el primer párrafo de este apartado, con las
personas que para tales efectos autorice el Servicio de Administración
Tributaria. Los proveedores de equipos y programas para llevar controles
volumétricos o para la prestación de los servicios de verificación de la
correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos,
así como los laboratorios de prueba o ensayo para prestar los servicios de
emisión de dictámenes de las mercancías especificadas en el primer párrafo de
este apartado, deberán contar con la autorización del Servicio de
Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general
que al efecto éste emita. El Servicio de Administración Tributaria revocará las
autorizaciones a que se refieren los párrafos anteriores, cuando en los
supuestos previstos en las reglas señaladas en el párrafo anterior, se incumpla
con alguna de las obligaciones establecidas en la autorización respectiva o en
este Código. Las características técnicas de los controles volumétricos y los
dictámenes de laboratorio a que se refiere este apartado, deberán emitirse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio
de Administración Tributaria, tomando en consideración las Normas Oficiales
Mexicanas relacionadas con hidrocarburos y petrolíferos expedidas por la
Comisión Reguladora de Energía.
II. Los registros o
asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán cumplir con
los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las disposiciones
de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.
III. Los registros o
asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios electrónicos
conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las disposiciones de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. La
documentación comprobatoria de dichos registros o asientos deberá estar
disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de forma
mensual su información contable a través de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter general que
se emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las
leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por
los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por
las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos
mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su
uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren
retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por
Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán
cumplir con las obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado de firma
electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el
Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos
digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados
de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los
comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá
acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales por Internet que
expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación
aplicable al uso de la firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán
tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por
todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un
certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio
de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general
los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello
digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la
firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de
este Código.
IV. Remitir al Servicio de
Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para
tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del comprobante fiscal
digital.
c) Incorporar el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores
de certificación de comprobantes fiscales digitales por Internet para que
efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se
refiere esta fracción. Los proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán
estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y
cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria
podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere
esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en
este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter
general que les sean aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta
fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la
información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal
digital por Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de
comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus
clientes, a través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano
desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del
comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el
cliente, su representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de
dicho comprobante fiscal.
VI. Cumplir con las especificaciones que
en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Los contribuyentes podrán comprobar la autenticidad
de los comprobantes fiscales digitales por Internet que reciban consultando en
la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de
folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al
momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare
el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano
desconcentrado. En el caso de las devoluciones, descuentos y bonificaciones a
que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán
expedir comprobantes fiscales digitales por Internet. El Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá
establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus
comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de
servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De
igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las
características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte de
mercancías, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con
el público en general. Tratándose de actos o actividades que tengan efectos
fiscales en los que no haya obligación de emitir comprobante fiscal digital por
Internet, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de
carácter general, establecer las características de los documentos digitales
que amparen dichas operaciones.
Artículo 29-A. Los
comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código,
deberán contener los siguientes requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los
expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre
la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o
establecimiento, se deberá señala.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de
Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del
artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo
expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a
favor de quien se expida. Cuando no se cuente con la clave del registro federal
de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica
que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para
solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o
que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país
vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos
autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales
a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales,
conjuntamente con la clave genérica que para tales efectos establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero y del medio
de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de
cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general. La cantidad, unidad de medida y clase de
los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que
amparen. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se
indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las personas
físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las
cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo
establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los que amparen donativos deducibles
en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente
tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la
autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de
renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente,
para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es
deducible.
c) Los que se expidan por la obtención
de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal
de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble
de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de
participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los contribuyentes
sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos
labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II,
último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados
enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los que expidan los fabricantes,
ensambladores, comercializadores e importadores de automóviles en forma
definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional para su
circulación o comercialización, deberán contener el número de identificación
vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil. El valor del
vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante correspondiente en
moneda nacional. Para efectos de esta fracción se entiende por automóvil la
definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos. Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser
identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal
situación.
VI. El valor unitario consignado en
número.Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes
que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda
por dicho concepto.
b) Los que expidan los contribuyentes
que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que
corresponda por dicho concepto.
c)
Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El importe total consignado en
número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague
en una sola exhibición, en el momento en que se expida el comprobante fiscal
digital por Internet correspondiente a la operación de que se trate, se
señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de
la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados
desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su
caso, el monto de los impuestos retenidos.Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el
adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y
así lo solicite. Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales,
cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una
sola exhibición y no como una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se
pague en una sola exhibición se emitirá un comprobante fiscal digital por
Internet por el valor total de la operación en el momento en que ésta se
realice y se expedirá un comprobante fiscal digital por Internet por cada uno
de los pagos que se reciban posteriormente, en los términos que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los
cuales deberán señalar el folio del comprobante fiscal digital por Internet
emitido por el total de la operación, señalando además, el valor total de la
operación, y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos
trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente,
con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c) Señalar la forma en que se realizó
el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques
nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas
monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose de mercancías de
importación:
a) El número y fecha del documento
aduanero, tratándose de ventas de primera mano. b) En importaciones efectuadas
a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos
y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor extranjero y
los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones
fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los
comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de
amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general. Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no
reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo
29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los
mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones
fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. Los comprobantes
fiscales digitales por Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a
favor de quien se expidan acepte su cancelación .El Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los
medios en los que se deberá manifestar dicha aceptación.
BIBLIOGRÁFICA:
Codigo fiscal de la federación: Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1981 Texto VigenteÚltima reforma publicada DOF 25-06-2018.
Ley del impuesto sobre la renta nueva ley publicada en el diario oficial
de la federación el 11 de diciembre de 2013 texto vigente última reforma
publicada dof 30-11-2016.
Nuevo código publicado en el Diario de la Federación del 7 de octubre al 13 de diciembre de 1889 Texto Vigente, ultima reforma publicada DOF 28-03-2018.